Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado frente a sentencia que reconoció a un funcionario interino del Cuerpo de Maestros en la Dirección Provincial de Melilla el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que ocupaba hasta que por la Administración se examine si esta plaza tiene carácter estructural.
La Sala reitera su doctrina: para apreciar la existencia de utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos no universitarios no es suficiente un criterio temporal de prolongación en la interinidad -criterio de las sentencias de instancia--, sino que, de forma concurrente, deben examinarse una serie de circunstancias concretas y específicas como el sistema de lista de interinos aplicable, según la expresada Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, el tipo de sucesión de los diversos nombramientos, y valorar si la prestación de servicios se hizo en uno o en varios centros, el tipo de vacante que se estaba cubriendo, si las funciones docentes fueron o no idénticas, y, en fin, si se produjo la presentación a los procesos selectivos convocados al respecto. En este caso, la declaración de abusividad debía inferirse de una serie de circunstancias concretas y específicas que, por lo que hace a este caso, exigía examinar el sistema de lista de interinos aplicable, según la expresada Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, analizar el tipo de sucesión de los diversos nombramientos, y valorar si la prestación de servicios se hizo en uno o en varios centros, todo lo cual no resulta examinado en la sentencia recurrida. Por todo ello, la Sala casa la sentencia impugnada que decidió exclusivamente por el criterio temporal y desestima el recurso contencioso-administrativo al no apreciarse la existencia de una situación de abuso de temporalidad.
Resumen: La Sala desestima recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acuerdo del Consejo de Ministros que desestima su solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, formulada con fundamento en la STJUE de 27 de enero de 2022 (asunto C-788/19), que declara contraria al Derecho de la Unión Europea la regulación normativa establecida respecto a la obligación de los residentes fiscales en España de declarar sus bienes o derechos situados en el extranjero (Modelo 720) y el régimen sancionador en caso de incumplimiento de dicha obligación. La Sala, tomando en consideración la regulación positiva de la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador en relación con la infracción del Derecho de la Unión Europea y los pronunciamientos del TJUE que han cuestionado alguno de sus preceptos, considera que no cabe apreciar la concurrencia de una infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión, ya que no aparecía, prima facie, como manifiesta y grave, existía margen de apreciación para el Estado español a la hora de configurar su propia regulación nacional, el Estado español actuó de forma diligente y no infringió deber alguno de transposición de una Directiva, por lo que falta uno de los requisitos básicos para poder acoger la pretensión de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, resultando innecesario evaluar si en este caso el recurrente observó o no la diligencia exigible para mitigar las consecuencias dañosas de la infracción del Derecho de la Unión.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de la instancia que, desestimando el recurso interpuesto, confirmaba el archivo de la solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar presentada en nombre de un menor. La resolución administrativa había acordado el archivo al no constar debidamente legalizada, mediante apostilla de La Haya, la autorización paterna exigida para la tramitación, requisito imprescindible conforme al art. 124.3.b) del Reglamento de Extranjería. La Sala rechaza los argumentos del apelante, quien sostenía que bastaba la representación legal de la madre, que la actuación era beneficiosa para el menor y que cabía admitir un consentimiento tácito del padre conforme al art. 156 CC. Se afirma que ni la Administración ni la sentencia cuestionan la representación materna, sino la falta de validez formal del documento aportado, siendo necesaria la autorización conjunta de ambos progenitores en actos que afectan al estatuto jurídico del menor. Se descarta igualmente la existencia de vulneración del art. 24 CE, recordando la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la suficiencia de la valoración conjunta de la prueba y la inexistencia de un derecho a un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio. Concluye la Sala que no se ha producido indefensión y que el archivo acordado resulta ajustado a derecho, procediendo la confirmación de la sentencia apelada.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado frente a sentencia que reconoció una indemnización por abuso de temporalidad de funcionarios docentes interinos por sucesión de nombramientos. El TS cita precedentes de la Sala para reiterar que la mera referencia a los años de prestación de servicios como funcionario interino no resulta bastante para inferir de modo automático la situación de abuso que declara la sentencia impugnada y que la apreciación de la utilización abusiva de nombramientos temporales ha de hacerse en consideración del conjunto de circunstancias concurrentes en el caso concreto de que se trate y, en particular, a la vista de si las necesidades cubiertas por ellos son de carácter permanente o estructural o bien de naturaleza accidental u ocasional, lo que en el caso hubiera exigido examinar el sistema de lista de interinos aplicable, según la expresada Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, lo cual no se hace en la sentencia recurrida. Por ello, se casa la sentencia recurrida porque la Sala de instancia no analizó el sistema de lista empleado, ni el tipo de sucesión de los diferentes nombramientos, ni los centros y periodo de prestación de servicios, decidiendo exclusivamente por el criterio temporal.
Resumen: Aplicando la doctrina del TJUE y la jurisprudencia del Tribunal Supremo se reconoce por la Sala la situación de abuso de la temporalidad pero no se accede ni al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera o equivalente ni a la indemnización pretendida.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia desestimatoria de la instancia y, con ello, la denegación de la autorización de residencia temporal inicial por reagrupación familiar solicitada por el recurrente para su hija, menor de edad y nacional de Marruecos .La Resolución impugnada sustentó la denegación en la falta de acreditación suficiente de la filiación paterna, en la inexistencia de una autorización válida del otro progenitor para que la menor residiera en España y en la insuficiencia de los medios económicos acreditados. La sentencia de instancia confirmó estos motivos, entendiendo no probada de forma indubitada la filiación y considerando que la autorización materna aportada se limitaba a permitir el viaje de la menor, sin implicar cesión de custodia ni ejercicio exclusivo de la patria potestad. Se confirma la sentencia apelada tras valorar la documentación obrante, y si bien estima acreditada la filiación paterna, corrigiendo en este apartado lo declarado en la instancia, concluye señalando que la autorización de la madre únicamente permite el viaje de la menor y no acredita de forma expresa y válida la cesión de la custodia ni el consentimiento para el cambio permanente de residencia, exigidos por la normativa de extranjería y la jurisprudencia aplicable. Y no cumpliéndose el cumplimiento del requisito de la custodia procede a confirmar la desestimación del recurso interpuesto.
Resumen: Declara la sentencia que el padre que durante el período de no custodia está judicialmente obligado a satisfacer alimentos a favor de los hijos pueda aplicarse las especialidades previstas en los art. 64 y 75 de LIRPF para los alimentos debidos a los hijos menores y, a su vez, en cuanto al periodo de custodia y convivencia, aplicar proporcionalmente el mínimo exento por hijos convivientes. Esto es, ambos beneficios como es lógico no se pueden aplicar simultáneamente, pero sí se pueden suceder en el tiempo dadas las cambiantes situaciones que durante la anualidad se producen en el régimen de contribución al sostenimiento de los hijos, siendo así que ambos sistemas de manutención por convivencia o por prestación alimenticia caso de no convivencia, tienen respuesta benéfica en la regulación del impuesto, en forma de mínimo exento en el primer caso, y en forma de escalas reducidas de gravamen para los alimentos.
Resumen: Sentencia que desestima recurso directo contra resolución de la Dirección de supervisión de protección de datos del Consejo General del Poder Judicial en materia de protección de datos, que desestima el recurso de reposición que el recurrente había formulado contra la resolución administrativa de 12 de diciembre de 2023 que acordó inadmitir la reclamación formulada por vulneración de protección de datos contra el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Barcelona. En esencia, el recurso señala que existe una vía de hecho y solicita que se ordene el cese de dicha vía de hecho basada en un ilegítimo tratamiento de datos por dicho Juzgado. La sentencia, tras reconocer legitimación activa a la recurrente ya que no está solicitando expresamente la incoación de procedimiento disciplinario alguno ni una concreta imposición de sanción, sino que persigue el cese indebido del tratamiento de datos personales que originaría la vía de hecho, señala, en cuanto al fondo, que no aprecia la existencia de una vía de hecho, caracterizada porque la actuación de la Administración pública ha sido realizada sin competencia o al margen del procedimiento legalmente establecido, lo cual no puede concurrir cuando se están impugnando resoluciones administrativas expresas dictadas por el órgano competente en el seno de un expediente administrativo incoado y tramitado como consecuencia de una denuncia previa que el propio recurrente había presentado.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso interpuesto por el procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales en relación con la fijación de los servicios mínimos para garantizar los servicios esenciales en la convocatoria de huelga realizada por el ente público de radiotelevisión de las Islas Baleares. Y, en particular con la obligación de retransmitir en directo el Primer Toc de Fabiol (23 de junio) y los Jocs des Pla (24 de junio). La recurrente sostiene que tales retransmisiones no forman parte del servicio esencial de información y vulneran el derecho fundamental de huelga del artículo 28.2 CE, carecen de motivación suficiente y resultan desproporcionadas. El Ministerio Fiscal comparte que dichos eventos no constituyen servicios esenciales y que la seguridad y el orden público corresponden a otras autoridades. Por su parte la demandada defiende la legalidad de los servicios mínimos, alegando que suponen una reducción relevante de la programación habitual y del personal, y que las retransmisiones de las fiestas de Sant Joan están justificadas por razones de seguridad y orden público, al evitar aglomeraciones. Se estima parcialmente el recurso declarando parcialmente nula, la resolución impugnada en relación con la retransmisión de la de los Jocs des Pla, que por su extensa duración, y a diferencia de la otra retransmisión, compromete de forma desproporcionada su ejercicio. Se rechaza el derecho a la indemnización solicitada por no acreditar, el sindicato recurrente, los perjuicios.
Resumen: A la cuestión de interés casacional planteada consistente en determinar la incidencia de la revocación de la autorización realizada por el Estado ponente zonal (en este caso Malta) respecto de la comercialización de un producto fitosanitario en otro Estado de la misma zona (en este caso España), en el marco del procedimiento de reconocimiento mutuo de la comercialización de dichos productos que regula el Reglamento (CE) nº 1107/2009, la Sala, teniendo en cuenta lo declarado en la STS de 6 de julio de 2020 (RCA 5211/2019) en relación con esta norma comunitaria, , responde que en el marco del procedimiento de «autorización de comercialización ab initio para una concreta Zona», regulado en los arts. 33 a 39 del citado Reglamento (CE), la revocación de la autorización con base en el art. 44.3 del Reglamento por parte por el Estado ponente zonal (en este caso Malta) respecto de la comercialización de un producto fitosanitario, vincula a otro Estado de la misma Zona (en este caso España) que vendrá obligado a retirar o modificar la autorización concedida, teniendo en cuenta, ahora sí, las condiciones nacionales y las medidas de mitigación de riesgos [en aras de preservar la protección de la salud humana y animal y del medio ambiente], que deberán quedar suficientemente acreditadas.
